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José Luis Pantoja Vallejo

Capítulos de Buen Gobierno para regular las conductas de los vecinos de la Villa de Lopera en 1760

Capítulos de Buen Gobierno para regular las conductas de los vecinos de la Villa de Lopera en 1760

Ayuntamiento de Lopera. Foto D. Angulo. Fototeca Universidad de Sevila

Por José Luis Pantoja Vallejo - Cronista Oficial de la Villa de Lopera

Introducción      

Se conserva un curioso documento, en el Archivo Histórico Municipal de Lopera, bajo el título de  “Auto para el Buen Gobierno en la Villa de Lopera” fechado en el año 1760 y que recoge en 15 capítulos unas normas para el buen funcionamiento de la sociedad loperana de hace 253 años y las penas para los que las contravinieren. Dichos capítulos u ordenanzas fueron aprobados el 13 de Octubre de 1760, siendo Alcalde por el estado noble D. Bartolomé Antonio Relaño y Castilla. A continuación, se puede observar el detalle sobre algunos datos, muy interesante en el documento: “Auto para el Buen Gobierno en la Villa de Lopera”[1] que te dejo aquí debajo para que puedas enjuiciarlo y sacar tus propias conclusiones:

“En la villa de Lopera en el día trece del mes de octubre año de mil setecientos sesenta el Sr. D. Bartolomé Antonio Relaño y Castilla Alcalde Ordinario por su Majestad en el estado noble de ella nuevamente electo a este empleo en conformidad de los privilegios y ordenanzas de esta dicha villa. Dijo que para que sus moradores se mantengan sin ofensas a Dios Ntro. Sr. se eviten escándalos y malversaciones y gocen de paz y quietud y del más posible beneficio común debía mandar y mandó que por auto de buen gobierno todos los vecinos estantes y habitantes en ella su término y jurisdicción observen y cumplan los capítulos siguientes:

 1.     Que ninguna persona diga blasfemias ni jure el nombre de Dios Ntro. Sr. ni de la Virgen Santa María su madre y Señora Ntra. ni de sus santos so las penas impuestas por leyes de estos reinos que se ejecutaran con todo rigor en los contraventores.

 2. Que ninguna persona este amancebada, ni sea alcahueta, ni hechicero y los que así sean salgan de esta jurisdicción dentro del tercero día. Y que nadie acompañe por las calles a mujeres sospechosas, ni hable con ellas por puertas o ventanas, ni ocasione escándalos con galanteos.

 3. Que los vagabundos y mal entretenidos y desoficiados salgan de esta jurisdicción, dentro del tercero día.

 4. Que ninguna persona sea osada de usar de armas prohibidas pena de perderlas y de ser castigados conforme a leyes y pragmáticas de estos Reinos.

 5.     Que ninguna persona sea osada a sacar la espada desnuda aun a horas cómodas y en las prohibidas desnuda, ni vestida, ni sacarla para otro, ni meter mano a ella, pena de perderla con las demás prevenidas por derecho y que no anden en cuadrilla que son cuatro personas y de hay arriba y que ni aun solos anden de noche después de haber sonado la campana de la queda solas penas impuestas por derecho.

 6. Que ninguna persona ande disfrazada sino es que usen todos del hábito que ordinariamente acostumbren  bajo las mismas penas.

 7. Que ninguna persona tenga tabla de fuego y que nadie juegue a dados y naipes en juegos prohibidos y de los lícitos no usen antes de la misa mayor.

 8. Que los oficiales y jornaleros en días de trabajo no jueguen a los naipes, ni otros juegos aún de los permitidos bajo las dichas penas.

 9. Que todas las personas que usaren oficios en virtud de examen o licencias de cualquiera género o calidad que sean traigan dichos títulos y licencias ante su merced para refrendarlos o proveer lo que más convenga, pena que serán suspendidos en el uso de ellos y de proceder conforme a derecho

 10. Que todas las personas que públicamente usen para sus ventas y tratos de pesos y medidas los traigan dentro del tercero día para reconocerlas y arreglarlas o dar otras de nuevo pena de seiscientos maravedíes por la primera vez que pasados se le encontraren y por la segunda lo que haya lugar

 11. Que los mesoneros, taberneros o personas de casas públicas de posada no acojan en ellas a personas de mal vivir o sospechosas pena de seiscientos maravedíes por la primera vez que contravengan, mil por la segunda y cien azotes por la tercera; y que dichos mesoneros tengan sanos los pesebres, harneros y medidas, buena paja y no críen en sus casas puercos o gallinas no otras aves de suerte que puedan llegar a las caballerizas y que así los dichos como los demás que tengan tiendas públicas en esta villa, vendan las especies a los precios según se les señale por los aranceles que para ello se les darán mensualmente y que todos cierren sus oficinas a la hora de las diez de cada noche bajo las mismas penas.

 12. Que todos cumplan y guarden en todo y por todo las ordenanzas de esta villa, bajo las penas en ellas expresadas.

 13. Que ninguno de ni venda al fiado cosa alguna a los criados de su merced, pena de perderlo y por lo de gracia cuatro días de prisión y que tampoco nadie compre de hijos de familia o de otras personas trigo, cebada, aceite o alhajas y especies de que se sospeche ser hurtadas.

 14. Y en conformidad de lo acordado por esta Villa que ningún vecino en ningún tiempo del año tenga o traiga por las calles o ruedos de esta Villa, cerdos, cabras, borregos, becerros, pollinos o potros sueltos y si los recojan a manadas pena de un ducado por cada cabeza por la primera vez con las demás acordadas y asimismo no tengan tinaos, ni acogimientos de ganados en el centro del pueblo pena de cuatro ducados y asimismo cubran las paredes que confrontan a las calles con material de cal y canto o teja  y no con barda de ramaje o monte sola misma pena y en uno y otro caso por la primera vez con las costas procesales, por la segunda doblada y por la tercera se procederá a lo que haya lugar. 

 15. Que ninguna persona vecino o forastero entre en olivares propios o ajenos (aún con la licencia de sus dueños) a coger aceituna verde sin expresa licencia por escrito de la Real Jurisdicción de esta villa, pena de que será tenido por ladrón y castigado con las correspondientes a este delito.

Todos los cuales capítulos cumpla bajo las dichas penas y demas que haya lugar y mandó su merced se fije edicto para su publicación en una de las esquinas de la Plaza Mayor, atento a no haber Pregonero en esta villa.

 

Bartolomé Antonio

Relaño y Castilla                                 Ante mi

 

                         José Luis Pantoja Vallejo

Doctor en Historia y Cronista Oficial de la Villa de Lopera



[1] Archivo Histórico Municipal de Lopera. Ordenanzas 1546-1888. U. I. nº 3


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